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Yo tengo una compañía que importa y exporta. Importo bienes desde el exterior y los vendo a los comerciantes en mi país. ¿Cuáles son las normas sobre la cláusula de incumplimiento que obliga a un cliente a pagar una compensación si se retrasa en el pago total de un artículo, y lo obliga a pagar un interés por las ganancias esperadas en algunos casos? Si me veo obligado a cumplir con esta cláusula de incumplimiento, ¿es permisible que también se la imponga a mis clientes?
Las cláusulas penales en los contratos financieros están permitidas, aparte de los contratos en los que el compromiso original es en forma de crédito (deuda). No es permisible, por ejemplo, estipular que el que compra bienes a plazos deba pagar algo adicional al precio si se retrasa en el pago, porque este costo adicional es adicional a la deuda que debe, y eso es riba.
Alabado sea Dios.
La cláusula de incumplimiento en los contratos financieros es admisible, además de los contratos en los que el compromiso original se encuentra en la forma de crédito (deuda). No está permitido, por ejemplo, estipular que la persona que compra bienes en cuotas deba pagar algo adicional al precio si se retrasa en el pago, ya que este costo adicional, que se agrega al monto original, es usura flagrante. Aparte de crédito, con respecto a los compromisos, es permisible estipular una cláusula de incumplimiento requiriendo una compensación basada en el perjuicio real, no en las ganancias esperadas. Dice en una declaración del Concilio Islámico de Jurisprudencia sobre las cláusulas de incumplimiento:
Basándonos en esto, la cláusula es permisible, por ejemplo, en acuerdos hechos con contratistas, en contratos de importación hechos por los importadores, para los fabricantes en órdenes de producción, si no cumplen con su compromiso o demoran el cumplimiento.
Las cláusulas de incumplimiento no son permisibles, por ejemplo, en el caso de la venta en cuotas, si el deudor (comprador) se retrasa en el pago de las cuotas restantes, ya sea debido a dificultades financieras o retrasos por ninguna razón aparente. No son permisibles si se imponen al comprador en los contratos de producción, si se retrasa pagando lo que debe.
Algo similar también fue afirmado por el Consejo de Eruditos del Reino de Arabia Saudita, como se afirma en la publicación (Mayal-lat Al Buhúz Al 'Ilmiah, 2/143), luego de citar la investigación sobre las cláusulas de incumplimiento:
“El Consejo declara por unanimidad que las cláusulas de incumplimiento que en ocasiones se incluyen en los contratos, son válidas y deben ser respetadas a menos que haya una razón de peso por la cual dicha cláusula no cumpla con alguna condición requerida por la ley islámica; en ese caso, la razón se convierte en motivo para condonar el compromiso de esta condición hasta que la razón deje de existir. Si la cláusula de incumplimiento estipula una compensación demasiado alta de acuerdo a lo acostumbrado, adquiriendo el carácter de una amenaza financiera, y que está muy alejada de los objetivos generales de la ley islámica, entonces el asunto debe ser revisado por un tribunal a la luz de lo que es justo y equitativo, sobre la base de la pérdida real de beneficios. En caso de conflicto, especialistas con experiencia y conocimiento deben realizar una estimación y remitirla al juez, de conformidad con los versos en los que Al-lah dijo (lo que se interpreta así en español):
{Al-lah les ordena que restituyan a sus dueños originales lo que se les haya confiado, y que cuando juzguen entre las personas lo hagan con equidad. ¡Qué excelente es aquello a lo que Al-lah los convoca! Al-lah todo lo oye, todo lo ve} [Corán 4:58].
{¡Oh, creyentes! Sean responsables con [los preceptos de] Al-lah. Sean justos cuando den testimonio. Que el rencor que sienten no les conduzca a obrar injustamente. Sean justos y equitativos, porque eso es lo más cercano a la piedad. Y tengan temor de Al-lah, porque Al-lah está bien informado de lo que hacen} [Corán 5:8].
Y con las palabras del Profeta (la paz y las bendiciones de Al-lah sean con él): "Que nadie se perjudique ni perjudique a otros".
Y Al-lah es la fuente de toda fuerza; que Al-lah bendiga y otorgue la paz a nuestro Profeta Muhammad, a su familia y a sus compañeros”.
De este modo se hace evidente que el comprador puede estipular una cláusula de incumplimiento en caso de un retraso de su parte en la entrega de las mercancías, y que usted no tienes el derecho de estipular una cláusula similar si él se retrasa en el pago adeudado. Pero también se puede aplicar esta cláusula de incumplimiento a la empresa que exporta para usted si no cumple con los términos del contrato según lo acordado.
Y Al-lah sabe más.